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DECRETO Promulgatorio del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte

 

DOF: 01/06/2021

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el quince de diciembre de dos mil veinte.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El quince de diciembre de dos mil veinte, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diez de marzo de dos mil veintiuno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de abril del propio año.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 31 de mayo de 2021.

 

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio de dos mil veintiuno.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el quince de diciembre de dos mil veinte, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO DE CONTINUIDAD COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO
UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

 

Los Estados Unidos Mexicanos ("México") y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("Reino Unido") (en lo sucesivo denominados "las Partes"),

RECONOCIENDO que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 ("Acuerdo Global") dejará de aplicarse al Reino Unido al final del período de transición previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de Energía Atómica, hecho en Bruselas y Londres el 24 de enero de 2020 ("período de transición");

TENIENDO en cuenta los principios comerciales y económicos establecidos en el preámbulo del Acuerdo Global, y

DESEANDO que los derechos y obligaciones entre México y el Reino Unido en cuestiones relativas al comercio, previstas en el Acuerdo Global, deberían continuar una vez finalizado el período de transición;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo principal del presente Acuerdo es preservar las condiciones preferenciales relativas al comercio entre las Partes que resultaron del Acuerdo Global y proporcionar una plataforma para una mayor liberalización del comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 2

Definiciones e Interpretación

1.   En todo este instrumento:

"Acuerdo Incorporado" significa las disposiciones del Acuerdo Global relativas al comercio como son incorporadas y forman parte del presente Acuerdo (y las expresiones relacionadas deben leerse en ese sentido); y

"mutatis mutandis" significa con los cambios técnicos necesarios para aplicar las disposiciones del Acuerdo Global relativas al comercio como si hubiese sido celebrado entre México y el Reino Unido, teniendo en cuenta el objeto y propósito del presente Acuerdo.

2.   En todo el Acuerdo Incorporado y en este instrumento, "el presente Acuerdo" significa la totalidad del Acuerdo, incluyendo cualquier cosa incorporada por los Artículos 3 y 4.

 

ARTÍCULO 3

Incorporación de las Disposiciones relativas al Comercio del Acuerdo Global

1.   Las disposiciones del Acuerdo Global relativas al comercio que se encuentren en vigor inmediatamente antes de que dejen de aplicarse al Reino Unido, se incorporan y forman parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis, sujeto a las disposiciones de este instrumento y a las modificaciones establecidas en el Anexo del presente Acuerdo.(1)

2.   En caso de incompatibilidad entre este instrumento y el Acuerdo Incorporado, este instrumento prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

 

ARTÍCULO 4

Incorporación de Declaraciones

Las Declaraciones relativas al comercio formuladas por las Partes al Acuerdo Global que se encuentren en vigor inmediatamente antes de que dejen de aplicarse al Reino Unido se aplicarán, con el mismo efecto jurídico, mutatis mutandis, sujeto a las disposiciones del presente instrumento.

 

ARTÍCULO 5

Aplicación Territorial

El presente Acuerdo aplicará, por una parte, al territorio de México y, por otra, al territorio del Reino Unido y a los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido, en la medida y conforme a las mismas condiciones que el Artículo 56 del Acuerdo Global aplicaba inmediatamente antes de que dejara de aplicarse al Reino Unido:

(a)   Gibraltar;

(b)   las Islas del Canal y la Isla de Man.

Artículo 6

Continuación de los Períodos de Tiempo

A menos que este instrumento disponga lo contrario:

(a)   si un período conforme al Acuerdo Global, relativo a un derecho sustantivo u obligación no ha finalizado, el resto de ese período se incorporará al presente Acuerdo; y

(b)   si un período conforme al Acuerdo Global, relativo a una obligación sustantiva ha finalizado, cualquier derecho u obligación en curso en el Acuerdo Global aplicará entre las Partes y ese período no se incorporará al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7

Disposición Adicional con relación al Consejo Conjunto

1.   El Consejo Conjunto que las Partes establezcan conforme al Artículo 45 del Acuerdo Incorporado asegurará, en particular, que el presente Acuerdo funcione correctamente.

2.   A menos que las Partes acuerden algo diferente, a la entrada en vigor del presente Acuerdo,

cualquier decisión adoptada por el Consejo Conjunto y el Comité Conjunto establecido por el Acuerdo Global antes de que el Acuerdo Global deje de aplicarse al Reino Unido se considerará, en la medida en que dicha decisión sea relativa al comercio y a las Partes en el presente Acuerdo, adoptada, mutatis mutandis y sujeta a las disposiciones de este instrumento, por el Consejo Conjunto que las Partes establecen en virtud del Artículo 45 del Acuerdo Incorporado.

3.   Nada de lo contenido en el párrafo 2 impide al Consejo Conjunto establecido por el Artículo 45 del Acuerdo Incorporado, o cualquier comité relativo al comercio que le asista en el desempeño de sus funciones conforme a los Artículos 48 o 49 del Acuerdo Incorporado, tomar decisiones que sean diferentes a, revocar o sustituir las decisiones que se considere han sido adoptadas por éste conforme a ese párrafo.